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1810 CALENDARIO NACIONAL Reglamento para los pueblos de las Misiones

El prócer argentino

El 30 de diciembre de 1810, Manuel Belgrano dictó el reglamento de los pueblos de las misiones


El 30 de diciembre de 1810 Manuel Belgrano dicta el reglamento para los pueblos de las misiones. Como se sabe, Belgrano fue un notable economista, abogado y militar. Además, fue precursor del periodismo nacional, impulsor de la educación popular y la industria nacional. Tras la Revolución de Mayo, fue enviado en expedición al Paraguay. Durante la campaña, redactó, en el campamento de Tacuarí, las bases del primer proyecto constitucional del Río de la Plata, el Reglamento para el Régimen Político y Administrativo y Reforma de los 30 Pueblos de las Misiones, del 30 de diciembre de 1810.
Fue el primer reglamento dictado en forma integral para la formación de pueblos, luego de la pacífica revolución del 25 de mayo de 1810.
A continuación, una copia completa:
A consecuencia de la proclama que expedí para hacer saber a los naturales de los pueblos de Misiones que venía a restituirlos a sus derechos de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas generaciones han estado privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado, como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia que pueda decir, éstos son los bienes que he heredado de mis mayores, y cumpliendo con las intenciones de la excelentísima Junta de las Provincias del Río de la Plata, y a virtud de las altas facultades que como a su vocal representante me ha conferido, he venido a determinar los siguientes artículos, con que acredito que mis palabras no son las del engaño ni alucinamiento con que hasta ahora se ha tenido a los desgraciados naturales bajo el yugo de hierro, tratándolos peor que a las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro entre los horrores de miseria e infelicidad, que yo mismo estoy palpando con ver su desnudez, sus lívidos aspectos, y los ningunos recursos que les han dejado para subsistir:
1. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les acomode; como no sea atentando contra sus semejantes;
2. Desde hoy les liberto del tributo; a todos treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones, les exceptúo de todo impuesto por el espacio de diez años;
3. Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones incluso la del tabaco, con el resto de las Provincias del Río de la Plata;
4. Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, les habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos como en nosotros los empleos del Gobierno, Milicia y Administración de sus pueblos;
5. Estos se delinearán a los vientos nordeste, sudoeste, nordeste, sudeste, formando cuadras de a 100 varas de largo y 20 de ancho, que se repartirán en tres suertes cada una, con el fondo de 50 varas;
6. Deberán construir sus casas todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República;
7. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierras que hubiere cada pueblo, su suerte, que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo;
8. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña por precios moderados para formar un fondo con que atender a los objetos que adelante se dirá;
9. Ningún pueblo tendrá más de siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán dividirlos en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de servir para el fondo antedicho con destino a huertas u otros sembrados que más les acomodase, y también para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo;
10. Al Cabildo de cada pueblo se le ha de dar una cuadra que tenga frente a la plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar ni vender y sólo sí edificar, para con los alquileres atender los objetos de su instituto;
11. Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra al Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen sus templos ya formados, podrán éstos servir de guía para la delineación de los pueblos, aunque no sea tan exacta a los vientos que dejo de terminados;
12. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibida absolutamente, de enterrarse en las iglesias,
13. El fondo que se ha de formar con los artículos 8º y 9º no ha de tener otro objeto que el establecimiento de Escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los principales, como dispusiera la excelentísima junta o el Congreso de la Nación por los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún e insolidum los individuos que los compongan, sin que en ello puedan tener otra intervención los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al superior Gobierno;
14. Como el robo había arreglado los pesos y medidas para sacrificar más y más a los infelices naturales, señalando doce onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y Medidas que en la gran Capital de Buenos Aires, hasta que el superior Gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente. Encargando a los Corregidores y Cabildos que celen el cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieron a él, aplicando aquéllos a beneficio del fondo para Escuelas;
15. Respecto de que a los curas satisface el erario el sínodo conveniente, y en la sucesivo pagará por el espacio de diez años de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derechos de bautismo ni entierro, y por consiguiente los exceptúo de pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis;
16. Cesan desde hoy en sus funciones todos los Mayordomos de los pueblos, y dejo al cargo de los Corregidores y Cabildos la administración de lo que haya existente, y el cuidado del cobro del arrendamiento de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el Corregidor, el Alcalde de primer voto, y el Síndico procurador, hasta que se les dé el destino conveniente, que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las Escuelas;
17. Respecto a que las tierras de los pueblos estén intercaladas, se hará una masa común de ellas y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos para que unos y otros puedan darse la mano, y formar una Provincia respetable de las del Rio de la Plata;
18. En atención a que nada se haría con repartir tierras a los naturales, si no se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la Agricultura, como de ganados para el fomento de las crías, ocurriré a la excelentísima junta, para que abra una suscripción, para el primer objeto, v conceda los diezmos de la cuatropea de los Partidos de Entre Ríos, para el segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron renitentes en contra de la causa de la Patria, a objetos de tanta importancia, y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos naturales;
19. Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos; pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación, para el mejor orden prevengo, que la mayor Parte de los Cabildos se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el Corregidor, el Alcalde de primer voto, el Síndico Procurador, y un Secretario que haya de extender las actas en lengua castellana;
20. La administración de Justicia queda al cargo de Corregidor y alcaldes, conforme por ahora a la legislación que nos gobierna, concediendo las apelaciones para ante el superior Gobierno de los treinta pueblos y de éste para ante el superior Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a gobierno y a la real Audiencia en lo contencioso;
21. El Corregidor será el presidente del Cabildo, Pero con un voto solamente, entenderá en todo lo político, siempre con dependencia del Archivo histórico
22. Subsistirán los Departamentos que existen con las subdelegaciones que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el Gobernador, los que han de tener sueldo por la real Hacienda, hasta tanto el superior Gobierno resuelva lo conveniente;
23. En cada capital del Departamento, se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compuso, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso nacional, bien entendido que ha de tener las calidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el castellano, y que será mantenido por la real Hacienda, en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos;
24. Para disfrutar la seguridad, así interior como exteriormente, se hace indispensable que se levante un cuerpo de Milicia, que se titulará Milicia patriótica de Misiones, en que indistintamente serán oficiales así los naturales como los españoles que vinieren a vivir a los Pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta Distinción: en la inteligencia de que estos cargos tan honrosos no se dan hoy al favor, ni se prostituyen como lo hacían los déspotas del antiguo gobierno;
25. Este cuerpo será una legión completa de infantería y caballería, que irá disponiéndose por el Gobernador de los pueblos, igualmente que el cuerpo de artillería, con los conocimientos que se adquieran de la población, y están obligados a servir en ella según el arma a que se les destine desde la edad de 18 años hasta los 45; bien, entendido que su objeto es defender la Patria, la religión y sus propiedades, y que, siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales;
26. Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra: "M.P. de Misiones"; y para la caballería, el mismo con igual escudo y cifra, pero con la distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul;
27. Hallándome convencido de que los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no sólo talando los árboles que la traen, sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohíbo que se pueda cortar árbol ninguno de la yerba, so la pena de 10 pesos por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad del denunciador, y la otra para el fondo de las escuelas.
28. Todos los conchavos con los naturales se han de contratar ante el Corregidor o Alcalde del pueblo donde se celebren, y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, o en efectos, si el natural quisiere, con un 10 por ciento de utilidad, deducido el principal y gastos que tengan desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de yerba multados por la primera vez en 100 pesos, por la segunda con 5000, y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al delator y fondo de escuelas;
29. No les será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad; pues si tuvieren de qué quejarse, ocurrirán a sus jueces para que les administren justicia, so la pena, que si continuaron en tan abominable conducta, y levantaron el palo para cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren del azote, serán penados hasta el último suplicio.
Campamento de Tacuarí, 30 de diciembre de 1810.
Manuel Belgrano
Por la copia:
©Juan Manuel Aragón

Comentarios

  1. Cristian Ramón Verduc30 de diciembre de 2022, 8:29

    Ciento doce años después, siguen pendientes algunos requisitos. Por ejemplo: Que no se prostituyan, que hablen castellano (Hablan lunfardo "adornado" con palabras inglesas).

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