Juan Carlos Pugliese,presidente de la Cámara de Diputados |
En 1986, en el gobierno de Raúl Alfonsín, se sancionó la Ley de Punto Final para paralizar los procesos judiciales contra los responsables de hacer desaparecer gente
El 23 de diciembre de 1986 fue sancionada la llamada Ley de Punto Final y promulgada al día siguiente por el presidente Raúl Alfonsín. Establecía la paralización de los procesos judiciales contra los imputados de ser autores penalmente responsables de haber cometido el delito de desaparición forzada de personas durante la dictadura.La Ley de Obediencia Debida también dictada durante el gobierno de Alfonsín del 4 de junio de 1987, estableció una presunción iuris et de iure (pues no admitía prueba en contrario) respecto de los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas que no eran punibles por haber actuado en virtud de la denominada "obediencia debida", un concepto militar según el cual los subordinados se limitan a obedecer las órdenes de sus superiores.El 5 de diciembre de ese año, Alfonsín anunció el proyecto que emplazaba abruptamente la presentación de denuncias por vulneración de los derechos humanos durante la dictadura y daba un plazo de treinta días, tras el cual caducaba el derecho a reclamar justicia.La ley establecía que “se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiese cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de octubre de 1983”. Como sancionaba la impunidad de los militares penalmente responsables de haber cometido el delito de desaparición forzada de personas de miles de opositores, activistas de izquierda, intelectuales, peronistas, sindicalistas, escritores, fue objeto de una viva y acalorada polémica.
Entre 50 000 y 60 000 personas se manifestaron en Buenos Aires para protestar contra la ley. La movilización había sido convocada por las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, organizaciones defensoras de los derechos humanos y partidos de izquierda. En la marcha tuvo apoyo de los peronistas revolucionarios y la Confederación General del Trabajo.
Sólo quedaban fuera del ámbito de aplicación de la ley los casos de secuestro de recién nacidos, hijos de prisioneras políticas destinadas a desaparecer, que eran por lo general adoptados por militares, que les ocultaban su verdadera identidad biológica.
Su primera aplicación práctica fue dos días después cuando la Procuración a cargo de Juan Octavio Gauna aceptó que la ley era aplicable a un grupo de oficiales que actuó bajo las órdenes del general Ramón Camps en la provincia de Buenos Aires y anuló su condena.
A continuación, el texto completo de la norma:
LEY 23.492
EL SENADO y CAMARA de DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, etc.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo. 1º.-Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.
Artículo. 2°-Dentro del término establecido por el artículo precedente las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los electos del artículo l0, última parte de la ley 23.049.
Las denuncias que se formulen en este término ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberán ser informadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la Cámara Federal que corresponda, quienes deberán examinarlas y en su caso abocares.
Artículo. 3°-Cuando en las causas en trámite se ordenare respecto del personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la detención o prisión preventiva previstas en los artículos. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los artículos 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del inc. 2° del artículo 315 de este último Código; a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel personal, o de cualquier otro oficial superior de que dependiese. En este caso el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.
Artículo. 4°-Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y las Cámaras Federales o entre estas últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el artículo. 1°.
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso del artículo 2° y la fecha de recepción de la causa por ésta.
A los fines del artículo 1° no será de aplicación el artículo 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.
Artículo 5°-La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.
Artículo 6°-La extinción dispuesta en el artículo. 1° no comprende a las acciones civiles.
Artículo 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
-Registrada bajo el Nº 23.492-
JUAN C. PUGLIESE - EDICION OTERO Carlos A. Bravo. Antonio J. Macris.
©Juan Manuel Aragón
EL SENADO y CAMARA de DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, etc.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo. 1º.-Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.
Artículo. 2°-Dentro del término establecido por el artículo precedente las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los electos del artículo l0, última parte de la ley 23.049.
Las denuncias que se formulen en este término ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberán ser informadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la Cámara Federal que corresponda, quienes deberán examinarlas y en su caso abocares.
Artículo. 3°-Cuando en las causas en trámite se ordenare respecto del personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la detención o prisión preventiva previstas en los artículos. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los artículos 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del inc. 2° del artículo 315 de este último Código; a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel personal, o de cualquier otro oficial superior de que dependiese. En este caso el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.
Artículo. 4°-Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y las Cámaras Federales o entre estas últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el artículo. 1°.
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso del artículo 2° y la fecha de recepción de la causa por ésta.
A los fines del artículo 1° no será de aplicación el artículo 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.
Artículo 5°-La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.
Artículo 6°-La extinción dispuesta en el artículo. 1° no comprende a las acciones civiles.
Artículo 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
-Registrada bajo el Nº 23.492-
JUAN C. PUGLIESE - EDICION OTERO Carlos A. Bravo. Antonio J. Macris.
©Juan Manuel Aragón
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